Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación activa en el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, dándose la circunstancia de que el trabajadoar al cumplir 65 años se dio de alta en el RETA. En el caso se trata de un trabajador que, tras prestar servicios encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasa al RETA, si bien no continuó realizando la misma actividad al asumir el cargo de Director de RRHH y Gerente. Cuando pasa a este régimen está exonerado del pago de cuotas -excepto las correspondientes a IT- por haber cumplido 65 años y tener más de 35 cotizados. Accede a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y los cotizados en el RETA. La Sala IV revoca la sentencia recurrida y declara que las bases de cotización que han de tenerse en cuenta durante el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de exoneración, esto es, aquellas por las que se cotizaba al Régimen General, y no las bases mínimas del RETA, como ha considerado el INSS. En definitiva, se aplican las reglas del Régimen en el que se concedió la pensión, es decir, del Régimen General de la Seguridad.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA. Suspensión Funciones y licencia por enfermedad. No es posible otorgar la licencia por enfermedad al funcionario que se encuentra en situación administrativa de suspensión de funciones, por corresponder a una situación administrativa, la de servicio activo, en la que no se encuentra el funcionario en suspensión de funciones por la aplicación de una medida cautelar en un procedimiento disciplinario. Precedente STS 2 de febrero 2021 (recurso 3882/2019)
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar, por un lado, si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez, y, por otro, el momento a partir del cual se genera el interés por mora. Respecto a este última tema, la Sala IV no entra a conocer por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En cuanto, al 1er motivo, se reitera doctrina, concluyendo que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia la cantidad que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo. Así, no consta que alguno de los conceptos reclamados por el demandante obedezcan a un lucro cesante ni sobre tal extremo la sentencia recurrida ha valorado nada al respecto. Vistos los términos del Acuerdo, no es posible entender que pueda descontarse del total de la indemnización por daños y perjuicios lo que se ha percibido con base en dicho Acuerdo.
Resumen: La cuestión planteada es si, una vez extinguido el contrato de trabajo por incapacidad permanente total (ar 49.1 e) ET), puede resolverse en sentencia posterior a esa extinción la demanda de extinción del contrato formulada al amparo del artículo 50 ET presentada antes de la declaración de extinción. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por defectuosa formulación del recurso, en particular por no efectuar el recurrente la cita y fundamentación de la infracción legal en los términos que desarrolla el art 224.2 LRJS. El escrito de interposición del recurso contiene un único fundamento, llamado primero, dedicado a la «contradicción alegada» en el que no hace «mención precisa» alguna de «las normas sustantivas o procesales infringidas» (artículo 224.2 LRJS) por la sentencia recurrida (artículo 224.1 b) LRJS). El recurso se limita a decir que «el quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación con la doctrina recogida en la sentencia alegada como contradictoria. Por ello, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: RECURSO DE SUPLICACIÓN: no se debió admitir el recurso de suplicación por razón de cuantía ni existencia de afectación general cuando la cuestión suscitada se basaba en determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT), tras haberse denegado en vía administrativa la existencia de incapacidad permanente (IPT), pero reconociendo la de lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa denegatoria o la de su notificación.
Resumen: La actora, con la intención de aparcarlo más cerca, se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante el tiempo de descanso, sufriendo un atropello, iniciando proceso de incapacidad temporal que fue considerado accidente no laboral. Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por la actora que considerar que debe entenderse que la contingencia es accidente de trabajo, sentencia confirmada en suplicación, que entendió que si bien no podía apreciarse la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, sí que el accidente se ha producido “con ocasión del trabajo”, aplicando la doctrina de la ocasionalidad relevante. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, por entender no existe ninguna circunstancia que rompa la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, por lo que el mismo acontece con ocasión del trabajo, en aplicación del art. 115.1 LGSS
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada consiste en determinar si existe en la estructura salarial de la empresa una doble escala salarial ilícita establecida como consecuencia de su fecha de ingreso en la empresa y proyectada sobre el complemento personal de antigüedad que ocasionaría diferencias salariales con repercusión, entre otros extremos, en la indemnización por despido. La sentencia confirma su existencia y desestima el recurso de la empresa, porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores, se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.
Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL: situación de alta o situación asimilada en proceso de incapacidad temporal. Aplicación de la doctrina flexibilizadora que conlleva la estimación del recurso de casación unificador. Se razona que se debe entender que el trabajador cumplía con el requisito del alta o de situación asimilada, a efectos del nacimiento de la prestación de incapacidad temporal, cuando tras haber sido dado de alta, el primer día en que debía comenzar a prestar sus servicios no lo pudo hacer tras sufrir un accidente no laboral, y ello, a pesar de que la empresa unos días más tarde anuló la mencionada alta. Reitera doctrina.
Resumen: Se solicitó ante la Mutua prestación de incapacidad temporal que fue denegada por apreciar la entidad colaboradora que el actor tenía en el momento de la afiliación las mismas lesiones que determinaron su baja. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir la prestación y la sala de suplicación entiende que contra la sentencia de instancia no cabía recurso porque no se trata de una denegación inicial de la prestación, sino únicamente una desestimación parcial, cuya cuantía no alcanza la cuantía de 3000 €. La sala de casación, tras recordar la doctrina reiterada que establece que la cuestión del acceso al recurso de suplicación es examinable de oficio y con independencia de la existencia de contradicción entre sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público, estima el recurso porque del examen de la demanda se desprende que lo que se pretende es el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal, por lo que resultaba aplicable el art. 193.1 LRJS. Se casa la sentencia de suplicación y se devuelve a la sala de instancia para el dictado de la pertinenente sentencia.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado Guardia Civil que desestimó el complemento Específico Singular correspondiente a su destino en el destacamento de Tráfico durante los meses en que se hallaba en situación de baja médica. Las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (37) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, iii) en particular, si las retribuciones que se tomarán en consideración son las complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, y por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganador una vez iniciada la baja laboral.